El principio esencial en las democracias constitucionales que dice que no hay tributo sin ley viene siendo desconocido en nuestro país por distintos medios: el dictado de decretos de necesidad y urgencia o de decretos delegados, basados, a su vez, en inconstitucionales delegaciones efectuadas por el Congreso.
Por Antonio María Hernández Profesor. Presidente honorario de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Ex convencional constituyente de la Nación
El país se encuentra conmovido por el aumento de las retenciones a las exportaciones dispuesto por el Gobierno, que ha originado una fuerte reacción de los productores y entidades del campo. Sobre tan importante cuestión, estimamos necesario realizar las siguientes consideraciones desde un enfoque jurídico e institucional. En ese sentido, sostenemos que la medida es inconstitucional por las siguientes razones: 1. Se instrumentó por medio de una simple resolución del 13 de marzo pasado del Ministro de Economía de la Nación, en lugar de una ley sancionada por el Congreso, como lo requiere la Constitución en los artículos 1, 4, 17, 75 y concordantes. Se ha violado un principio esencial en las democracias constitucionales, que dice que no hay tributo sin ley, que hunde sus raíces hasta la Carta Magna inglesa de 1215 y que ha sido establecido en las respectivas Leyes Supremas. El principio prescribe que siempre es indispensable una deliberación democrática de los representantes del pueblo, para establecer los tributos, mediante una ley, ya que también se sabe que el poder de imponer envuelve el poder de destruir. Y, por eso, el principio de legalidad en la tributación ha sido consagrado en las normas constitucionales de los estados democráticos. Este principio básico viene siendo desconocido en nuestro país por distintos medios: el dictado de decretos de necesidad y urgencia o de decretos delegados, basados a su vez, en inconstitucionales delegaciones efectuadas por el Congreso, que no puede delegar en manera alguna este tipo de competencias que son consustanciales a su rol institucional y a la división de los poderes. Vale la pena recordar que nuestra Constitución prohíbe expresamente –artículo 99 inciso 3– el dictado de decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, y lo propio ocurre para los decretos delegados, en una elemental interpretación sistemática y orgánica. Por otra parte, la legislación de emergencia no debe estar por encima de la Ley Suprema, como principio básico de teoría constitucional. Por si esto fuera poco, la degradación institucional es tal que, en base a los decretos antes mencionados, se dictan simples resoluciones por parte de los ministros, secretarios de estado, autoridades del Banco Central, etcétera, que en forma palmaria exhiben hasta dónde se ha avanzado por el Poder Ejecutivo y sus funcionarios por sobre las competencias legislativas del Congreso. Confiscatoriedad 2. Este aumento de las retenciones a las exportaciones, particularmente en el caso de la soja que se eleva a más del 44 por ciento, es además inconstitucional por violación del derecho de propiedad de los productores, por cuanto existe confiscatoriedad, conforme jurisprudencia pacífica de nuestra Corte Suprema de Justicia, que señala un límite del 33 por ciento. 3. Esta resolución pone de relieve el desconocimiento del sistema republicano prescripto en los artículos uno y concordantes de la Constitución Nacional. La división y equilibrio de los poderes, como principio fundamental del sistema republicano, fue expuesto por pensadores de la jerarquía de Locke, Montesquieu y Madison, y luego adoptado en las Leyes Supremas de las democracias constitucionales. Desafortunadamente, en nuestro país y en otros de América latina, se ha afectado este equilibrio de los poderes por el fenómeno del hiperpresidencialismo, caracterizado por el avance del Poder Ejecutivo sin los debidos controles del Congreso ni del Poder Judicial y en particular, de la Corte Suprema de Justicia. Fue Carlos S. Nino quien estudió en profundidad esta deformación del sistema republicano y democrático argentino y, por nuestra parte, hemos señalado además, las lesiones producidas por las emergencias al orden constitucional así como las deficiencias de la cultura constitucional y de la legalidad que padecemos. 4. También se ha producido una honda lesión a nuestra forma federal de Estado, consagrada en los artículos 1, 5, 6, 121, 122, 123, 124 y concordantes de la Constitución Nacional. En efecto, al tratarse de impuestos de aduana que sólo corresponden al Gobierno Federal no integran la masa coparticipable de la cual puedan participar posteriormente tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los gobiernos locales. En el caso de la Provincia de Córdoba, este aumento significa un aporte aproximado al Tesoro nacional de 2.450 millones de pesos, de los que nada corresponden al erario provincial. Piénsese que el artículo 124 de la Ley Suprema reconoció la propiedad de los recursos naturales de las provincias y sentó las bases de la coparticipación impositiva y del gasto público federal en los artículos 75 incisos 2 y 8, entre otros aspectos tendientes a fortalecer nuestro federalismo y la descentralización del poder. Por eso esta medida es centralista y profundiza la dependencia política y económica de las provincias. Consideramos que ha sido manifiestamente insuficiente la reacción de los gobernadores de las provincias más afectadas, que se han limitado a reclamar mayores obras públicas en sus respectivos Estados. Creemos que el Congreso, el Poder Judicial y las Provincias deben ejercer de inmediato sus atribuciones constitucionales en esta materia y que además, no debe demorarse más el debate sobre la ley convenio de coparticipación impositiva, para dar cumplimiento al proyecto federal de Constitución.
Fuente: La Voz del Interior
ALEJANDRO CARBÓ
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Alejandro Carbó Ortiz nació en Paraná el 16 de abril de 1862 y murió en
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