Por Félix Loñ
El cargo que bajo la denominación de retención se impone a la exportación de productos agropecuarios es un impuesto. Ello surge de que en la misma -y tan cuestionada por el campo- resolución 125/08, del 11 de marzo último, emitida por el Ministerio de Economía, se lo llama "derecho de exportación". Además, en los fundamentos de la mencionada medida se dice que "se dicta en función" de lo previsto en la ley 22.415 (Código Aduanero). Esta norma dispone (art. 754) que "el derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley". De igual manera, la Constitución Nacional establece (art. 4) que el Tesoro Nacional se forma, entre otros, con los "derechos de importación y exportación" cuya determinación corresponde al Congreso (art. 75 inc. 1). Sin embargo, el código citado (art. 755) expresa que los derechos -retenciones- a las exportaciones pueden ser determinados por el Poder Ejecutivo, lo que implica una delegación legislativa que, con la amplitud con que fue consagrada, es inconstitucional a la luz de antigua jurisprudencia de la Corte Suprema (caso "Delfino", año 1927) la cual sostuvo que "no existe delegación legislativa sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona ". Luego agregó que existe "una distinción fundamental entre delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido..." Los jueces supremos fueron precisos: el Legislativo solamente podría delegar la fijación de "pormenores y detalles". El Código Aduanero, al permitir la delegación para imponer el tributo sin intervención de la Legislatura, efectuó una delegación legislativa nítidamente inconstitucional a la luz de la Constitución y la jurisprudencia citada. Pero si esto ya era así antes de la reforma de la Constitución de 1994, lo es mucho más después de ella. En esta modificación (art. 76), se dispuso la prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo "salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca". Concuerda con lo expuesto la Corte Suprema, en una sentencia, sin disidencias (Selcro S.A., 21/10/03), donde asimismo convalida su doctrina del citado caso Delfino. Ahora, los jueces máximos ratificaron que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el Legislativo "el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" y que "ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión (resolución) del jefe de Gabinete pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo ". Añadieron que "no pueden caber dudas de que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida" dentro de la delegación legislativa que "la Constitución Nacional (art. 76) autoriza como excepción y bajo determinadas condiciones". Otra cuestión importante es la confiscatoriedad en que incurre la mentada resolución 125/08 en cuanto fija la retención en el 44 por ciento del valor del producto. Ese porcentaje se incrementa siguiendo al aumento del precio del bien que se exporta, llegando a absorber, según una escala progresiva, hasta el 95 por ciento de su mayor cotización. La Carta Magna ampara el derecho de propiedad estableciendo la prohibición de la confiscación de los bienes (arts. 14 y 17). La Corte Suprema ha interpretado que la incautación se concreta cuando el impuesto traspasa el 33 por ciento del valor de la propiedad o de la renta. Dentro de esa línea los magistrados supremos han insistido en que "esta pauta [la del 33%], por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje" (Vizzoti, 14/09/2004). O sea, que cuando el gravamen supera el límite indicado, se altera en su sustancia el derecho patrimonial que abarca, para el caso concreto del campo, el dominio o arrendamiento de la tierra y de los bienes que ella produce. Más allá de las precedentes reflexiones, los sucesos que viene protagonizando el ruralismo han desenmascarado un estilo de gestión política que confunde autoridad con autoritarismo. En la democracia los funcionarios que ejercen el poder reciben las demandas de la sociedad, surgiendo las decisiones pertinentes del diálogo y el consenso. En cambio, el gobernante autoritario embiste, imponiéndose sin escuchar. También la protesta puso al desnudo la exacción que sufren los productores y las provincias por el acaparamiento que de los recursos hace el gobierno federal. De este modo, ha quedado en evidencia la necesidad de aprobar, como manda la Constitución, un nuevo régimen de coparticipación que plasme un reparto equitativo de los impuestos y haga realidad un auténtico federalismo. Se comprueba, así, que la conducción autoritaria, al aislarse de la sociedad, daña concretamente los intereses legítimos de las personas y de la comunidad, que juntos configuran la Nación. De la libertad, la igualdad, la participación y la tolerancia se nutre el progreso de los pueblos. El autor es profesor de Derecho Constitucional.
Fuente: La Nación
ALEJANDRO CARBÓ
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Alejandro Carbó Ortiz nació en Paraná el 16 de abril de 1862 y murió en
Córdoba el 1º de julio de 1930. Se destacó como docente y legislador. Tres
de s...
Hace 5 días
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